La disolución de una sociedad supone la desaparición jurídica, pero no paraliza ni pone fin a su actividad a causas previstas por la Ley general de sociedades o por libre decisión de la Junta General de Accionistas.
DE ACUERDO AL ART 407 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES LA SOCIEDAD SE DISUELVE POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro.
Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo.
Continuada inactividad de la junta general.
Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.
Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra.
Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida.
Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410.
Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria.
Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.
CPC Angel Villar Aranda