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Principios Tributarios en el Perú

15/11/2023 | CATEGORÍA: Derecho tributario

Legalidad

La carta magna de Inglaterra de 1215 inspirada en el aforismo latino de derecho romano “nullum tributum sine lege”  (no hay tributo sin ley) consagró la necesidad que los tributos sean creados no a iniciativa de los gobernantes, sino a través del órgano que mejor representase a los contribuyentes (poder legislativo) de tal forma que no pueda existir tributo sin representación.

La obligación tributaria surge solo y únicamente por ley o norma de rango similar (Decreto Legislativo)

Reserva de Ley

No solo la creación, modificación o derogación de los tributos debe ser establecida por ley o norma de rango similar sino que este mismo principio debe ser aplicado a los elementos sustanciales de la obligación tributaria.

Solo por Ley o Decreto Legislativo se puede:

  • Crear tributos
  • Modificar tributos
  • Suprimir tributos
  • Señalar el hecho generador de la obligación tributaria
  • Señalar la base para su cálculo
  • Señalar la alícuota
  • Señalar al acreedor tributario
  • Señalar al deudor tributario
  • Señalar al agente de retención
  • Señalar la agente de percepción 
  • Conceder exoneraciones
  • Conceder beneficios tributarios
  • Normar los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en cuanto a los derechos o garantías del deudor tributario
  • Definir las infracciones y establecer las sanciones
  • Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria
  • Normar las formas de extinción de la obligación tributaria distinta a las establecidas en el código

Excepciones al principio de Reserva de Legalidad y reserva de Ley

La última parte de la norma IV del título preliminar del Código Tributario (CT) establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se regulan las tarifas arancelarias. También establece que por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se fija la cuantía de las tasas

Los gobiernos locales mediante ordenanzas pueden crear, modificar, y suprimir contribuciones arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos  dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley 

Según el artículo 10 del CT, en defecto de la ley, mediante Decreto supremo el poder ejecutivo puede designar agentes de retención o percepción y adicionalmente se faculta a la administración tributaria para que también pueda designarlos.

 

Principio de igualdad

Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, en el ámbito tributario la igualdad de los ciudadanos como sujetos de derechos y obligaciones se entiende frente a igualdad de situaciones

Dada las diferencias que plantea la realidad económica existe un tratamiento desigual frente a situaciones o circunstancias desiguales, originadas por factores como monto y naturaleza de los ingresos, lugar de residencia, entre otros

Se busca que los contribuyentes se clasifiquen en rangos o categorías para otorgar un mismo tratamiento a los que se encuentren dentro de las mismas, “principio de isonomía”.

No debe concebirse como una paridad mecánica sino axiológica (valores) y responde a criterios de justicia en función de la capacidad económica que sustenta tarifas progresivas o regresivas. Puede ser aplicado en forma horizontal (igual a los iguales ) o desigual a los desiguales.

 

Principio de No Confiscatoriedad

Incorporado en la Constitución de 1933 y ratificado en las constituciones de 1979 y 1993. Busca proteger el derecho de propiedad ya que los tributos no deben exceder ciertos límites que son regulados por criterios de justicia social, interés y necesidad pública.

Un tributo es considerado confiscatorio cuando su tasa equivale a una parte sustancial del valor del capital, de la renta o de la utilidad o cuando viola el derecho de propiedad o cualquiera de sus atributos.

El tema de la inobservancia del principio de No Confiscatoriedad estará siempre vigente ante el eventual incremento de las alícuotas de un tributo o la consagración de sanciones exorbitantes.

 

Respeto a los derechos fundamentales de la persona

El artículo 74 de la Constitución consagra este precepto vinculado a los derechos humanos y al principio de igualdad, se trata de remarcar que según las bases del sistema jurídico dicha potestad en ningún caso debe transgredir los derechos fundamentales de la persona que son anteriores o superiores al propio estado y como tales están reconocidos no solo en la constitución sino también en el derecho internacional.

Aun cuando no se cuestiona la veracidad de este criterio, surge la interrogante de si la referencia al respeto de los derechos fundamentales de la persona como limitante de la potestad tributaria era necesaria, considerando que ya se encuentra regulada en los artículos 1 al 29 de la propia constitución.

 

Mgtr. CPC Angel Villar Aranda


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